| Fecha: 23 Nov, 2021
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Cuando una persona fallece, en muchas ocasiones no deja un testamento, en el cual se dispongan sus bienes, por lo cual el trámite a seguir en estos casos es la “sucesión intestada”.
La sucesión intestada es aquella sucesión hereditaria que se da cuando el causante carece de testamento o este ha sido declarado nulo, es decir, es un documento emitido por el juez o notario en el cual podemos ser declarados herederos cuando una persona fallece sin dejar testamento alguno.
Esta figura está regulada en el artículo en el artículo 815° del Código Civil, donde nos precisa los casos en los que se realizaría una sucesión intestada, siendo estos los siguientes:
Artículo 815.- Casos de sucesión intestada
La herencia corresponde a los herederos legales cuando:
1. El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.
2. El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
3. El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
4. El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
5. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Artículo 664°.
Debemos señalar que, la sucesión intestada no sólo opera ante ausencia total de testamento, que vendría a ser el caso típico, sino también se da, cuando existiendo un testamento, el testador no ha instituido herederos; o no existiendo herederos forzosos, no ha instituido herederos voluntarios; o no ha dispuesto de todos sus bienes en legados; o cuando algunas disposiciones testamentarias terminan siendo invalidadas. En estos supuestos nos encontramos con sucesiones mixtas, y ello es posible en casos donde se aplica el testamento, pero también se acude a las normas de sucesión legal.
El trámite de sucesión se podrá realizar por dos vías, la vía judicial y notarial; para el primer caso se deberá presentar una demanda dirigida al Poder Judicial; por otro lado, por la vía notarial, se presentará una solicitud dirigida al Notario firmada por el heredero y autorizada por un abogado; en ambos casos se deberán presentar los siguientes requisitos:
Requisitos:
Sucesión intestada vía Judicial:
La sucesión intestada se tramita como proceso no contencioso en virtud del artículo 749 inciso 10° del Código Procesal Civil.
El resto de disposiciones relativas a la sucesión intestada (que va desde quienes pueden solicitarla, los requisitos de admisibilidad, la legitimación pasiva y la ejecución) están contempladas del artículo 830° al artículo 836° del Código Procesal Civil.
Sucesión intestada vía Notarial
La Ley 26662° “Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos”, regula en su artículo 1°, inciso 6 que los interesados pueden recurrir ante notario para tramitar el la sucesión intestada.
El resto de disposiciones relacionadas a la sucesión intestada (que van desde la procedencia, requisitos, inclusión de otros herederos, protocolización e inscripción) están previstas del artículo 38° al artículo 44° de la Ley 26662°.
Para poder decidir sobre los bienes del causante, se debe respetar el orden sucesorio, el cual está establecido en el artículo 816°, que señala lo siguiente:
Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.
Por último, tenemos a la exclusión sucesoria, regulada en el artículo 817°, que nos menciona que, “Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación”
Para más información, escríbenos a: info@casaclicperu.com
Por: Edson Zelada Herrera
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