| Fecha: 13 Ene, 2023
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La servidumbre en general lo podemos ubicar en el artículo 1035° de nuestro Código Civil, el cual define a la servidumbre como el gravamen que sufre un predio sirviente en beneficio de otro llamado dominante, que da derecho al propietario del segundo predio a usar el primero, o a impedir que el propietario del primer predio ejerza alguno de los derechos inherentes a la propiedad (usar, disfrutar, disponer o reivindicar un bien). Entonces, el que soporta la servidumbre es el predio sirviente, y el beneficiado con la servidumbre es el predio dominante, y a su vez, constituye un límite a la libertad de la propiedad que se supone libre de cargas y gravámenes.
En ese sentido, la doctrina nos proporciona una gran diversidad de clasificaciones, dentro de las cuales podemos encontrar: 1. voluntarias y legales, 2. positivas y negativas, 3. continuas y discontinuas, 4. aparentes y no aparentes.
Con respecto a la servidumbre de paso, según el maestro Pacheco, en su libro Tratado de Derecho Civil, la entiende como el “derecho de senda o pasaje por heredad ajena a la propia, del mismo modo que la servidumbre urbana de tránsito”, en otras palabras, es el derecho del propietario de un predio o titular de otro derecho real sobre él, tiene para pasar o transitar por un predio ajeno. En definitiva, se trata del derecho de senda, paso o pasaje por una heredad, es decir, predio rústico, ajeno al propio.
Cabe resaltar que en el derecho romano a la servidumbre de paso se la dividió de tres formas: iter, derecho de ir y volver una persona a pie, caballo; actus, derecho de hacer lo anterior además de conducir ganado y carruajes; y vía, que comprendía a las dos anteriores y cuanto no perjudica los frutos del predio sirviente. El código vigente no regula ya estas tres hipótesis. Aunque podría decirse que, en el derecho moderno, dentro del derecho de paso, caben las tres posibles, o sea, el paso de las personas, de bestias de carga y de vehículos.
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Por: Casaclic Perú
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