El derecho de uso es un derecho real principal y autónomo, el cual se encuentra regulado en el Título IV «Uso y habitación», de la Sección III «Derechos reales principales», del Código Civil.
Este derecho, es una desmembración del derecho de propiedad (uso, disfrute y reivindicación), confiriendo al usuario solo la facultad de usar o servirse del bien, reservándose el propietario las facultades de disponer, gravar y reivindicar el bien.
El derecho de uso tiene las siguientes características:
Se ejerce por la posesión.
Su titular cuenta con las acciones posesorias y los interdictos para defender su derecho.
Se extingue por las mismas causales previstas para el derecho real de usufructo.
Se ejerce sobre inmueble ajeno.
Versa tanto en bienes muebles (un vehículo, una TV, etc.), como en bienes inmuebles (una casa, un departamento, etc.).
El derecho de uso se encuentra regulado en el artículo 1026° del Código Civil en donde nos señala que: “el derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se rige por la disposiciones del título anterior, en cuanto sean aplicables”; es decir del usufructo, es por ello que el derecho de uso se rige por las reglas del usufructo en cuando le sean aplicables.
Cabe resaltar, que el Código Civil, hace una importante precisión en su artículo 1027° y nos menciona que: “Cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada, se estima constituido el derecho de habitación”, esto nos quiere decir, que cuando se tiene de objeto una vivienda se le llamara derecho de habitación.
Por lo tanto, tenemos que el derecho de uso es el derecho real que consiste en usar un bien ajeno no consumible (ins utendi) y recoger sus frutos (ius fruendi) en cuanto sean necesarios para satisfacer sus propias necesidades y las de su familia, sin alterar la sustancia del bien o de su uso; por otro lado, tenemos que el derecho de habitación a aquel derecho de uso gratuito, intransmisible y temporal concedido a una persona para que esta y su familia viven o mueren en un bien inmueble o parte de este, perteneciente a otra persona. Quedándose prohibida la percepción de los frutos (disfrute).
Entonces, debemos entender que el derecho de habitación se encuentra dentro del derecho de uso, el cual es más extenso, debido a que como fue mencionado, abarca bienes muebles e inmuebles.
Por último, cabe mencionar, algunas características muy importantes que poseen tanto el derecho de uso como el derecho de habitación los cuales son:
Son derechos reales, ya que se ejercen directamente sobre un bien, sin que una persona determinada esté particularmente obligada. Están protegidos por las acciones posesorias y los interdictos. Se ejercen por la posesión y se otorga a su titular el derecho de usar o habitar el bien.
Son desmembraciones del derecho de propiedad. Con la constitución de los derechos de uso o habitación se quita al propietario el uso y goce del bien, por ello se le llama nudo propietario. El usuario y el habitante o habitador tienen los derechos de uso y goce, mientras que el nudo propietario conserva el dominio, por ende, puede realizar actos de disposición y gravamen; reivindicar el bien, es decir, realizar cualquier otro acto que no sea incompatible con el derecho de uso y goce del beneficiario.
Son intransmisibles por actos entre vivos o mortis causa. No pueden ser materia de ningún acto jurídico, salvo de la consolidación. Son derechos personalísimos. Son intransmisibles a los herederos, por cuanto se extinguen con la muerte del usuario o habitador.
Se extienden a la familia del usuario o habitador, salvo disposición distinta.
El usuario o el habitante, sobre la base del principio salva rerum sus tantia, están facultados para usar el bien conservando su sustancia, es decir, conservando y respetando su estructura, forma, y caracteres esenciales, aun cuando sean más beneficiosas para el nudo propietario (por ejemplo: No puede construir unas habitaciones más, porque lo estaría modificando sustancialmente) y también debe mantener su destino (por ejemplo: Si es casa-habitación no lo puede dedicar a local industrial).
Son temporales, por cuanto el bien debe ser devuelto al culminar del derecho de uso o habitación.
Son derechos limitados, especialmente en cuanto a la percepción de frutos que los harán suyos solamente en la medida de satisfacer las necesidades del beneficiario y su familia, porque en caso contrario no serían un derecho de uso o uno de habitación, sino un derecho de usufructo. En los derechos de uso y habitación, los frutos que excedan la satisfacción de las necesidades del beneficiario y su familia, son del nudo propietario. Para evitar conflictos se debe regular este hecho en el acto constitutivo.
Se extinguen por las mismas causales previstas para el usufructo: a) vencimiento del plazo fijado en el título de constitución: b) caducidad del derecho por el no uso durante cinco años; c) consolidación, cuando se reúne en la misma persona las calidades de nudo propietario con la de beneficiario del uso o habitación; d) por fallecimiento del beneficiario; e) por renuncia del beneficiario; f) por destrucción o pérdida del bien; g) por declaración judicial.