La servidumbre, es usar un bien, limitándose, en provecho de otro. Es un derecho subjetivo real, un derecho real de goce de bien ajeno, que afecta un bien a favor de otro; como derecho real, la servidumbre es entendida como una limitación a la propiedad, en mérito de la cual se beneficia a un predio sacrificando las ventajas de otro.
¿Qué establece el Código Civil acerca de la servidumbre?
El artículo 1035° del Código Civil, señala que:
“La Ley o el propietario de un predio puede imponer gravámenes en beneficio de otros, que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos”
Por lo cual, se define a la servidumbre como el gravamen que sufre un predio o inmueble (sirviente) en beneficio de otro (dominante) perteneciente a distinto dueño, que da derecho al propietario del segundo predio a usar el primero, o impedir que el propietario del primer predio ejerza alguno de los derechos inherentes a la propiedad.
De la definición legislativa, podemos deducir las siguientes características:
Es un derecho real: Está reconocido por el Código Civil. Su regulación se encuentra desde el artículo 1035° al 1054°, con un total de 20 artículos. Se le confiere un trato especial y autónomo, en un solo título sin capítulos, consagrando temas como definición, características, formas de constitución, efectos, extinción y tipos. El beneficio de estas obligaciones es para la persona, no para el predio.
Es un derecho real sobre cosa inmueble ajena: No se concebiría una servidumbre sobre un bien propio, salvo la servidumbre por destino del padre de familia. Hay dos predios, de titulares distintos, uno afectado a favor de otro. La servidumbre se constituye limitando el derecho de propiedad sobre el predio sirviente, permitiendo el ejercicio pleno del derecho de propiedad sobre el dominante. Es una relación jurídica entre los propietarios de dos predios o entre el propietario del predio sirviente y la persona autorizada por la ley para imponer servidumbre en el derecho de propiedad sobre predio ajeno.
Es un derecho de goce: Es un derecho real de disfrute. Me valgo de un bien de tercero (o propio, en nuestra legislación) para satisfacer mis necesidades.
Es un derecho real limitativo de la propiedad: No es una desmembración del derecho de propiedad, sino una limitación a su ejercicio. Se limita el ejercicio del derecho de propiedad del predio sirviente, que enriquece al predio dominante. En la servidumbre, el propietario no se ha despojado de ningún atributo del derecho de propiedad, como sí sucede en el usufructo, sino que se le impone o acepta una limitación a su ejercicio.
Perpetuidad: Tal y como menciona el artículo 1037° del código civil, las servidumbres son perpetuas, salvo disposición legal o pacto en contrario,es decir, que la servidumbre debe tener por objeto una posibilidad duradera de utilización.
Indivisibilidad: El artículo 1038°, señala que, las servidumbres son indivisibles, por consiguiente, la servidumbre se debe entera a cada uno de los dueños del predio dominante y por cada uno de los del sirviente. Esto nos quiere decir que, la indivisibilidad de las servidumbres implica que no sean susceptibles de ser repartidas, pues inciden sobre la totalidad del predio sirviente y no sobre una parte de este, y son siempre ejercidas en todo por el predio dominante y no apenas por una parte.
MODALIDADES DE LA SERVIDUMBRE
La doctrina distingue tipos de servidumbres, conocidos como modalidades de la servidumbre:
Por su acción:
Servidumbres activas: El predio dominante es el que reporta la utilidad. En este caso, se presenta como un derecho real limitado
Servidumbres pasivas: El predio sirviente es el que sufre la carga. En este caso, se presenta como una limitación al dominio
Por su ejercicio:
Servidumbres continuas: Aquellas cuyo uso es y puede ser permanente e ininterrumpido, sin que exista un acto del hombre.
Servidumbres discontinuas: Aquellas cuyo uso es con interrupciones o intervalos periódicos; requieren del acto del hombre para ser ejercidas.
Por sus características:
Servidumbres aparentes: Visibles, o presentes, son aquellas que están continuamente a la vista por signos exteriores, revelando su uso y aprovechamiento.
Servidumbres no aparentes: No visibles u ocultas, inaparentes; estas no presentan indicio alguno exterior de existencia. Les falta el elemento posesorio mínimo, el poder de hecho apto a inducir la imputación dominial.
Por su naturaleza:
Servidumbres positivas: Es la servidumbre que otorga al dueño del predio dominante la facultad de hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo en predio ajeno.
Servidumbres negativas: Es la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre. Implica un beneficio del predio dominante.
Por su origen:
Servidumbres legales: Son las forzosas o impuestas, establecidas por la ley (u otras normas del ordenamiento jurídico); llamadas coactivas, se fundan en el bien común y la utilidad pública.
Servidumbres voluntarias: Son las convencionales o pactadas por la voluntad de los propietarios.
Servidumbres naturales: Es propia de los predios; en su constitución no interviene la mano del hombre ni es impuesta por la ley.
Por su patrimonialidad:
Servidumbre Onerosa: Es aquella que se establece con una retribución económica (Art. 1052° C.C).
Servidumbre gratuita: Es aquella que no se establece con una retribución económica (Art. 1053° C.C).
CLASES
Hay tantos tipos de servidumbre como utilidades encuentre un inmueble con cargo al predio vecino o próximo; entre las clases más comunes de servidumbre están las de tránsito, acueducto y de vista o iluminación.
Servidumbre de Paso: Llamada de tránsito, es la más común, servitus traseundi.
En los predios rústicos se dividen en 3:
Iter: Es el derecho de ir o pasar un sujeto.
Actus: Es el derecho de un sujeto guiando una caballería o un vehículo (el iter no tiene actus; el que tiene el actus tiene también el derecho a pasar sin caballería).
Vía: Es el derecho de ir, conducir y pasear (la vía contiene el iter y el actus).
Cuando un predio sirve como vía de acceso a otro, se configura una servidumbre gratuita. Se da en los predios mediterráneos (enclavados, encerrados), cuando no tienen acceso o salida a la vía pública y dependen de los demás para ello.
Servidumbre de acueducto: Llamada servidumbre de paso de aguas. Antiguamente se la conocía como caños y canales. Se da cuando se usa un inmueble para llevar o conducir el agua a otro. De aquellos predios (inferiores) que para recibir aguas que, naturalmente y sin intervención del hombre, descienden o pasan de otros predios (superiores).